• Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
  • Nº Recurso: 84/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La mera irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia sólo autoriza a prescindir de esa fuente de prueba por quedar cuestionada su autenticidad. Según lo pautado en el art. 790.3 LECrim la consecuencia jurídica que el ordenamiento procesal anuda a la falta de practica de una prueba admitida susceptible de provocar nulidad viene aparejada a la posibilidad de proponerla en segunda instancia. Un simple empujón, con miras a sortear la acción policial, no conforma una acometida o ataque violento, ni de resistencia activa de carácter grave, como exige el delito de atentado, debiendo subsumirse, con estimación del recurso, en el delito de desobediencia y resistencia grave, aunque no activa. El delito contra la salud pública queda consumado desde el momento en que uno de los participes pone en marcha el mecanismo del transporte de la droga, entendiéndose que el receptor tiene desde ese momento la posesión mediata de la misma, aunque no llegue a tener su disponibilidad material. La eficacia extraordinaria de la atenuante de dilaciones indebidas -como cualificada-, solo puede aparecer ante una dilación desmesurada e inexplicable. Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum de la sentencia la fecha, la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena impuesta, y la fecha en la que el penado la dejó extinguida; deficits que implican la prosperabilidad del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 7727/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, pero sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La función casacional no consiste en reevaluar una prueba que no hemos presenciado para determinar si nosotros hubiéramos llegado a la misma conclusión, sino de determinar si los razonamientos del tribunal tienen suficiente base probatoria y son homologables por su lógica y razonabilidad. El engaño, en el delito de estafa, a de ser previo, bastante, idóneo y ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. No hay vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación, pues lo relevante a los efectos de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. Sobre la declaración de los coacusados, el TC ha dicho que superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas; la declaración del coimputado puede ser considerada como elemento corroborador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 40/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena por la conducción de un patinete de motor eléctrico de 48V/2000W (vehículo de la subcategoría L1eB -ciclomotor-), con una velocidad de hasta 40 km/hora, siendo consciente el acusado de la conducción del mismo requería licencia administrativa para su conducción, precisamente por las características propias de dicho vehículo. Se descarta la concurrencia de un error de prohibición en el acusado, que queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho. Diferencias entre error de tipo y error de prohibición. Necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. El principio de intervención mínima, como los de ultima ratio y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
  • Nº Recurso: 506/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal recuerda que el tipo penal de hostigamiento adiciona a los actos de acoso objetivables un cierto elemento de corte y carácter mixto subjetivo/objetivo, en cuanto se refiere a una afectación en lo externo por un cambio de vida en la víctima y en lo interno por cuanto estos actos objetivos de acoso determinan un cambio en el estado de ánimo de la víctima que influyen en su rutina. Y todo ello, al incluir en el tipo penal junto al acto de acoso la expresión de la alteración personal en la víctima del acto acosador, señalando que se castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO
  • Nº Recurso: 106/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba pues de la practicada no se colige que la conducción estuviese afectada por la ingesta previa de alcohol; también alega existencia de concurso de normas, afirmando que la aplicación de ambos delitos de forma conjunta conculca el principio non bis in ídem y el principio de proporcionalidad de las penas art. 25 CE, y por último vulneración del derecho de defensa, por nulidad de la prueba de alcoholemia ex art. 11 LOPJ, por ausencia de información de derechos previa, no existiendo negativa seria y contundente a someterse a las mismas. La Audiencia desestima el recurso. Se descarta el posible vicio de nulidad, por cuanto, conforme a lo establecido en el art. 23 RGC, no se infiere que deba estar presente un abogado en el momento de practicarse la prueba, desprendiéndose de la documentación y de las testificales de los agentes que el acusado fue informado de sus derechos, en relación con la prueba de alcoholemia, con carácter previo a su realización. La sintomatología que presentaba y la conducción irregular en los términos descritos por los agentes, es compatible con una conducción efectuada bajo la influencia de bebidas alcohólicas, existiendo precisa actividad probatoria que permite llegar a dicha conclusión. Se rechaza la existencia de concurso de normas pues cabe distinguir con toda claridad los respectivos contornos de ambos delitos y cada uno de ellos incorpora un objeto específico de protección.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
  • Nº Recurso: 1665/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: pluralidad de llamadas y de mensajes de voz durante el periodo de prohibición de comunicación. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que exige la práctica de una prueba de cargo válido en su forma y suficiente en su contenido para dictar una sentencia de condena. PRUEBA DE CARGO: relevancia de la valoración hecha en la instancia sobre las pruebas personales. Motivación de la conclusión judicial. La finalidad del recurso de apelación, pese a las amplias facultades de revisión que conlleva, es sobre todo de revisión, sin que tenga que someterse a debate la lectura alternativa de la prueba. El visionado de la grabación del juicio es una forma de comprobar la práctica y el contenido de la prueba y, a partir de ello, la revisión de la valoración hecha. ERROR: el incumplimiento se basa en el conocimiento d ela medida y de las consecuencias de su incumplimiento. La diligencia del LAJ sobre la notificación cubre perfectamente esta exigencia. "IN DUBIO PRO REO": se puede aplicare cuando hay una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, y ni del razonamiento del juez sentenciador se extrae duda al respecto, ni se le plantea tampoco al tribunal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
  • Nº Recurso: 145/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto recordando que el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como los que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales. El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso. La significación del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del derecho
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
  • Nº Recurso: 835/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal recuerda que para acordar la orden de protección es necesario que concurran indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma. En este caso, sin embargo, lo único que se discutía es la distancia fijada por el auto en el que se acuerda la medida de alejamiento y el Tribunal dice que la distancia de doscientos cincuenta metros en una localidad del tamaño de Irún afecta, indudablemente, a principios fundamentales como el derecho a la libertad de movimientos y al principio según el cual la medida cautelar debe ser proporcionada, sin que se aprecien en la resolución impugnada los motivos que han llevado al Juez a quo a fijar tan amplia distancia en el alcance la protección impuesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
  • Nº Recurso: 180/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La preexistencia de una construcción destinada a bodega, negada por la sentencia de instancia y que es objeto de discusión por los recurrentes, deviene inútil desde el momento en que se estima acreditado que la nueva obra ejecutada no cumplía los términos de la licencia ni la finalidad de la obra de servicio a la explotación agropecuaria, pues la obra levantada tenía un claro uso residencial. Se rechaza el recurso de dos de los tres copropietarios del terreno sobre el que se realizó la edificación, que alegan que solo consintieron la promoción llevada a cabo por el tercero, pero sin que se les pueda considerar por ello promotores. Se argumenta que eran copropietarios del terreno en que se levantó la obra, iban a beneficiarse de ella y consintieron en su ejecución. Tales elementos vienen a colmar los presupuestos de la autoría conjunta -una de las modalidades de autoría prevista en el artículo 28 CP- que requiere el consenso en la ejecución delictiva y la aportación en la fase ejecutiva de un elemento esencial que no necesariamente tiene que reproducir la acción descrita en el tipo penal, siendo lo relevante que el aporte -aquí consistente en permitir la ejecución de la obra- atribuya a quien lo proporciona el dominio funcional del hecho. Se corrige la sentencia para aplicar la modalidad atenuada del art. 319.2 CP, al no apreciarse una protección reforzada del terreno de autos en atención a los específicos valores que se reflejan en el artículo 319.1 del CP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
  • Nº Recurso: 726/2023
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal asegura que para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 173.2 Código Penal , sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos. El elemento nuclear por tanto que justifica, en aras de la necesaria proporcionalidad, la restricción de derechos que implica una orden de protección con medidas de alejamiento y prohibición de comunicación es la existencia de esa situación objetiva de riesgo para la víctima.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.